Es por ello que, al considerar dicho tema de especial interés para la profesión, MUSAAT ha estudiado diversas consultas vinculantes realizadas a la Dirección General de Tributos y, en particular, la Consulta V1497-10, que de forma expresa realiza un profesional que ha ejercicio la arquitectura técnica como liberal, con alta en el IAE y con intención de cesar en su actividad, tras lo cual dejará de percibir ingresos como profesional autónomo, estando, sin embargo, obligado a asumir un gasto, con carácter decenal, correspondiente a la prima del seguro de responsabilidad civil del profesional.
La cuestión planteada en la misma es sí el consultante puede deducir el gasto de dicho seguro, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en los que haya cesado en el ejercicio de Arquitecto Técnico, hasta que finalice la obligación del pago del citado seguro, para cubrir posibles defectos en las obras en que ha intervenido, en base a lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La Agencia Tributaria resuelve dando respuesta a la misma, siendo ésta del siguiente tenor literal:
<<A efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que «el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva».
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE 11 de marzo), dispone que «en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».
Conforme a lo anterior, cabe señalar que aunque el consultante ya no desarrolle de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, se considerarán deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad.
Lo anterior resultará aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a las provisiones que se recogen en la normativa del Impuesto de Sociedades>>.
Abundando sobre el particular, igualmente se debe hacer referencia a la consulta vinculante número V0686-09 cuya contestación reproduce lo indicado con anterioridad e indica, además, que ¿aunque se declare el gasto de seguro de responsabilidad civil dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer la actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)
Las consultas V1497-10 y V0686-09 están disponibles en los siguientes enlaces de la Secretaría de Estado de Hacienda, Dirección General de Tributos: